Opinión de
Salvador Constantino
Consejos legales | Delito de administración fraudulenta en el Código Penal del Estado de Zacatecas
Consejos legales | Delito de administración fraudulenta en el Código Penal del Estado de Zacatecas
“Es un delito técnico, es decir, se requiere la comprobación con estudios técnicos contables que indiquen el perjuicio o lesión económica que haya sufrido la víctima del delito”
Salvador Esaú Constantino Ruiz*
La legislación penal sustantiva de nuestra Entidad Federativa dispone un delito que se puede considerar especial porque es en contra del patrimonio y que requiere la confianza del dueño o propietario de los bienes hacía una persona en específico para el manejo de los bienes.
El Código Penal del Estado de Zacatecas en su numeral 343 dispone lo siguiente:
“Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaños o aprovechamientos de error del ofendido, perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado.”
De la descripción del enunciado se puede indicar que la conducta requiere los siguientes elementos para la comprobación de este, los cuales son:
Encargo de manejo de bienes.
Que sean ajenos.
Error.
Perjudique al titular o a un tercero.
Ahora bien, el elemento subjetivo sin duda es el Dolo que se traduce en la intención del agente activo de la conducta de establecer un perjuicio a una persona ya sea individual o moral colectiva que la ha confiado el manejo, administración o el cuidado de bienes ajenos que se traduce en patrimonio.
El legislador Zacatecano estableció que la penalidad debe ser considerada como el Delito de Fraude en su numeral 339 que reza de esta manera:
“I. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
II. Cuando exceda de cien, pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;
III. Cuando exceda de trescientas, pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años y multa doscientas a trescientas cuotas; y
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.”
Dependiendo el monto del perjuicio económico se pueden establecer salidas alternas que se estipulan en el Código Nacional de Procedimiento Penales, como los son: Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Abreviado.
Como se trata de un delito patrimonial el bien jurídico tutelado es sin duda los bienes del propietario de estos que hayan sido objeto de un perjuicio por parte del sujeto activo de la conducta ilícita.
La realización de cualquiera de las conductas que colman el tipo penal, tales como ocultar o retener bienes abusivamente, a la existencia de un presupuesto esencial de naturaleza jurídica consistente en la obligación de quien administra o cuida bienes ajenos, precisamente de vigilar o administrar los intereses de carácter patrimonial relacionados con la referida obligación, a favor de una persona distinta del sujeto activo; señalando que la conducta lesiva del patrimonio ajeno puede tener por objeto ciertos bienes que son producto o fruto de otros bienes, cuya tenencia o propiedad no se haya transmitido al sujeto activo, la conducta la puede llevar a cabo sin excepción alguna, pues por igual pueden incurrir en las conductas prohibidas quienes ejercen la patria potestad o la tutela, los albaceas, síndicos, interventores, administradores de cualquier sociedad, mandatarios generales, consejeros, gerentes, directores, etcétera.
De la descripción de la conducta que se cataloga como Administración Fraudulenta se determina que es un delito técnico, es decir, se requiere la comprobación con estudios técnicos contables que indiquen el perjuicio o lesión económica que haya sufrido la víctima del delito.
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